Fecha de Publicación: 08/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 93

   (Franquicias).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley, la acumulación de siniestros sobre un mismo riesgo y cultivo tendrá sobre las franquicias la siguiente incidencia:

A) El descuento por concepto de franquicia deducible en cada riesgo se
   realizará una única vez, acaecido el primer evento siniestral que
   supere la franquicia deducible; y

B) En caso de que la suma de los daños derivados de los distintos eventos
   de un mismo riesgo cubierto supere la franquicia no deducible, se
   considerará que existe perjuicio indemnizable de acuerdo a la regla de
   la proporción, aunque los daños por cada siniestro considerado en
   forma aislada no alcancen el importe establecido en las condiciones de
   la póliza.

                               CAPÍTULO III

                        SEGUROS PARA LAS PERSONAS
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