Fecha de Publicación: 08/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 98

   (Designación de beneficiarios en el seguro de vida).- El beneficiario de un seguro de vida podrá ser un tercero determinado o determinable al momento del siniestro.

   El beneficiario adquiere un derecho propio al tiempo de producirse el siniestro no pudiendo ceder sus derechos a la indemnización durante la vida del tomador o asegurado.

   La designación de beneficiarios podrá efectuarse por cualquier medio fehaciente y se tendrá por efectuada cuando sea recibida por el asegurador, salvo que se prevea una forma especial en la póliza correspondiente.

   El tomador o asegurado podrá revocar o modificar libremente la designación comunicando tal circunstancia en forma fehaciente al asegurador, salvo cuando la designación sea a título oneroso. La revocación o modificación se tendrá por efectuada una vez recibida por el asegurador.

   Podrá pactarse en la póliza una forma especial de comunicación a estos efectos.

   En caso de no designación expresa de beneficiarios o resultando ineficaz o sin efecto tal designación, se tendrá por tales a los herederos del asegurado o tomador.

   Cuando se designen o resulten designados los herederos, se entiende a los que por ley suceden al tomador o asegurado si no hubiese otorgado testamento; si lo hubiere otorgado, se tendrá por designados a los herederos legales y a los testamentarios en los porcentajes en que hereden. El asegurador podrá solicitar todos los recaudos necesarios a efectos de corroborar la condición de heredero legal o instituido.

   Designados varios beneficiarios sin indicación de cuota parte se beneficiarán por partes iguales y existiendo varios herederos con derecho al beneficio, el beneficio se distribuirá en los porcentajes en que hereden.

   Cuando se designen a los hijos se entiende a los concebidos y los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el siniestro previsto.
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