Fecha de Publicación: 07/11/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 10

   (Régimen reparatorio).- Establécese un régimen reparatorio para las personas trans nacidas con anterioridad al 31 de diciembre de 1975, que acrediten en forma fehaciente que por causas relacionadas a su identidad de género, fueron víctimas de violencia institucional o privadas de su libertad, habiendo sufrido daño moral o físico, así como impedidas del ejercicio pleno de los derechos de la libre circulación, acceso al trabajo y estudio, debido a prácticas discriminatorias cometidas por parte de agentes del Estado o de quienes sin serlo hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de los mismos.

   No tendrán derecho a percibir la prestación establecida en el presente artículo las personas titulares de una jubilación, pensión, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo que optaren por la prestación reparatoria, ni quienes perciban ingresos de cualquier naturaleza superiores a 15 BPC (quince Bases de Prestaciones y Contribuciones) mensuales, calculados en promedio anual. Tampoco tendrán derecho a percibir dicha prestación aquellos que se hayan acogido a las prestaciones previstas en las Leyes N° 15.737, de 8 de marzo de 1985, N° 15.783, de 28 de noviembre de 1985, N° 16.163, de 21 de diciembre de 1990, N° 16.194, de 12 de julio de 1991, N° 16.451, de 16 de diciembre de 1993, N° 16.561, de 19 de agosto de 1994, N° 17.061, de 24 de diciembre de 1998, N° 17.620, de 17 de febrero de 2003, N° 17.917, de 30 de octubre de 2005, N° 17.949, de 8 de enero de 2006, N° 18.596, de 18 de setiembre de 2009 y disposiciones análogas.

   Los beneficiarios tendrán derecho a una prestación reparatoria equivalente en pesos uruguayos a 3 BPC (tres Bases de Prestaciones y Contribuciones) mensuales. La misma se hará efectiva a partir de la fecha de la resolución que ampare la petición, siendo de carácter personalísima, vitalicia y retroactiva al momento de su presentación en las condiciones que prevea la reglamentación.

   Las erogaciones resultantes de la aplicación del presente artículo se atenderán con cargo a los créditos presupuestales del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", que se prevean en la próxima instancia presupuestal, los que deben identificarse en un programa específico.

   El plazo de presentación de la petición para acogerse al beneficio regulado en este artículo será de diez años a partir de la promulgación de la presente ley. Los créditos derivados del beneficio que prevé este artículo no prescribirán.

   La reglamentación determinará las condiciones particulares de acceso a este beneficio.
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