Fecha de Publicación: 07/11/2018
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Carilla: 24

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 4

   (Definiciones).- A los efectos de la presente ley se entiende por:

   A)   Identidad de género: la vivencia interna e individual del género
        según el sentimiento y autodeterminación de cada persona, en
        coincidencia o no con el sexo asignado en el nacimiento, pudiendo
        involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal
        a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole,
        siempre que ello sea libremente escogido.

   B)   Expresión de género: toda exteriorización de la identidad de
        género tales como el lenguaje, la apariencia, el comportamiento,
        la vestimenta, las características corporales y el nombre.

   C)   Persona trans: la persona que se autopercibe o expresa un género
        distinto al sexo que le fuera asignado al momento del nacimiento,
        o bien un género no encuadrado en la clasificación binaria
        masculino femenino, independientemente de su edad y de acuerdo a
        su desarrollo evolutivo psicosexual.
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