(Definiciones).- A los efectos de la presente ley se entiende por:
A) Identidad de género: la vivencia interna e individual del género
según el sentimiento y autodeterminación de cada persona, en
coincidencia o no con el sexo asignado en el nacimiento, pudiendo
involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal
a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole,
siempre que ello sea libremente escogido.
B) Expresión de género: toda exteriorización de la identidad de
género tales como el lenguaje, la apariencia, el comportamiento,
la vestimenta, las características corporales y el nombre.
C) Persona trans: la persona que se autopercibe o expresa un género
distinto al sexo que le fuera asignado al momento del nacimiento,
o bien un género no encuadrado en la clasificación binaria
masculino femenino, independientemente de su edad y de acuerdo a
su desarrollo evolutivo psicosexual.