Fecha de Publicación: 07/11/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 9

   (Efectos).- La resolución que autorice la rectificación de la mención registral del nombre y en su caso del sexo, tendrá efectos a partir de la fecha en que se haga efectivo dicho cambio en la partida de nacimiento.

   Frente a terceros, la inscripción del acto que corresponda registrar en la Dirección General de Registros, será oponible a partir de la fecha de su inscripción en el Registro.

   En ningún caso alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas de la persona cuyo registro se modifica ni será oponible a terceros de buena fe.

   El cambio registral del sexo permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.

   A los efectos registrales, el cambio de cualquier dato que incida en la identificación del sujeto conforme a esta ley, no implicará el cambio de la titularidad jurídica de los actos inscriptos en la Dirección General de Registros. A estos efectos, el Registro siempre considerará la rectificación como un acto modificativo que deberá vincularse con la inscripción anterior.
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