PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 3
Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 19.133, de 20 de setiembre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°. (Condiciones).- Podrán ser contratadas bajo las
modalidades preceptuadas en la presente ley las personas jóvenes a
partir de los quince años y hasta la edad máxima establecida para cada
una de las modalidades previstas en las Secciones Segunda, Tercera y
Cuarta del presente Capítulo.
En caso de ser contratadas personas menores de dieciocho años de edad
se las protegerá contra el desempeño de cualquier tipo de trabajo
peligroso, nocivo para su salud o para su desarrollo físico,
espiritual, moral o social, prohibiéndose todo trabajo que no le
permita gozar de bienestar en compañía de su familia o responsables o
que entorpezca su formación educativa, siendo de aplicación las demás
disposiciones del Capítulo XII del Código de la Niñez y la
Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004 y sus
modificativas); debiendo contar, con el carné de trabajo habilitante
otorgado por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
El plazo mínimo de contratación establecido para las modalidades
comprendidas en los artículos 12 a 18 de la presente ley, podrá
disminuirse hasta tres meses, previa autorización expresa del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en consulta con el Instituto
Nacional de Empleo y Formación Profesional.
En la relación laboral de los trabajadores jóvenes podrá preverse un
período de prueba por un plazo de hasta treinta días corridos para las
contrataciones de seis a once meses de duración y de hasta sesenta
días corridos para las contrataciones de doce a dieciocho meses de
duración.
Las contrataciones que excepcionalmente sean menores a seis meses no
tendrán período de prueba.
El salario y las condiciones de trabajo de las personas jóvenes
contratadas se ajustarán a lo dispuesto en las leyes, laudos y
convenios colectivos vigentes, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de
la presente ley".