PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 4
Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 19.133, de 20 de setiembre de 2013, con las modificaciones realizadas por el artículo 90 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10. (Régimen de estímulos para las empresas).- Las empresas
privadas que empleen jóvenes bajo las modalidades establecidas en el
presente Capítulo gozarán de los siguientes beneficios:
A) En la modalidad de trabajo protegido y promovido prevista en los
artículos 16 a 18 de la presente ley, se establece un subsidio parcial
del salario del beneficiario en los términos de las normas aplicables
al programa Objetivo Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
B) En la modalidad de primera experiencia laboral regulada en el artículo
12 de la presente ley, se establece un subsidio de hasta el 25%
(veinticinco por ciento) de las retribuciones mensuales del trabajador
sujetas a montepío. El monto máximo de subsidio será el 25%
(veinticinco por ciento) calculado sobre la base de $ 17.968
(diecisiete mil novecientos sesenta y ocho pesos uruguayos) a valores
de enero de 2018. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
determinará, dentro de ese máximo, una graduación tomando en cuenta la
situación familiar, social y económica del beneficiario, el tiempo de
trabajo y la presentación de planes de capacitación por la empresa en
relación con el beneficiario.
C) En la modalidad de práctica laboral para egresados prevista en los
artículos 13 a 15 de la presente ley, el subsidio consistirá en el 15%
(quince por ciento) de las retribuciones mensuales del trabajador
sujetas a montepío.
El monto máximo de subsidio será el 15% (quince por ciento) calculado
sobre la base de $ 17.968 (diecisiete mil novecientos sesenta y ocho
pesos uruguayos) a valores de enero de 2018.
D) En la modalidad de práctica formativa en empresas, regulada en los
artículos 19 a 20 Bis de la presente ley, se establece un subsidio de
hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración calculada sobre
el 75% (setenta y cinco por ciento) del valor de la categoría y
actividad que corresponda con un piso de un Salario Mínimo Nacional,
en proporción a las horas estipuladas. Para el caso del tutor a que
refiere el artículo 20 Bis de la presente ley, el subsidio podrá
alcanzar un monto equivalente al valor del salario mínimo de su
categoría por un máximo de sesenta horas mensuales. La formación de
tutores y referentes educativos contará con subsidio total.
E) Utilización gratuita de los servicios de selección y seguimiento
ofrecidos a través de los organismos responsables de ejecutar los
respectivos programas de empleo juvenil y de trabajo adolescente
protegido.
F) Un mecanismo de etiquetado que el Poder Ejecutivo establecerá para las
empresas que participen en cualquiera de las modalidades contractuales
previstas. La reglamentación regulará las características de dicho
etiquetado.
G) Difusión de la participación de la empresa y su marca, por medio de
los canales de comunicación que dispongan los organismos públicos
involucrados.
El monto base del cálculo de los subsidios establecidos en los literales B) y C) se actualizará en enero de cada año, de acuerdo a la variación del valor del Índice Medio de Salarios.
Los subsidios establecidos en los literales A), B), C) y D) de este artículo y en los artículos 25 y 26 de la presente ley, y los recursos humanos y materiales para las tareas de selección y seguimiento de los beneficiarios, se financiarán con cargo al Fondo de Reconversión Laboral previsto en los artículos 17 de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008, y 593 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con las modificaciones introducidas por el artículo 15 de la presente ley, administrado por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional".