Fecha de Publicación: 08/11/2018
Página: 17
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                                 Ley 19.691

Díctanse normas sobre la promoción del trabajo para personas con discapacidad.
(5.260*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   (Ámbito de Aplicación).- Los empleadores de la actividad privada que cuenten con 25 (veinticinco) o más trabajadores permanentes, en todo nuevo ingreso de personal que se produzca a partir de la vigencia de la presente ley, deberán emplear a personas con discapacidad (artículo 2° de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010), que reúnan condiciones y la idoneidad para el cargo, en los siguientes porcentajes aplicados sobre la totalidad de sus trabajadores permanentes:

   1)   Durante el primer año de vigencia de la ley:

        A)   Empleadores con 500 (quinientos) o más trabajadores: 3%
             (tres por ciento).

        B)   Empleadores con 150 (ciento cincuenta) o más trabajadores y
             menos de 500 (quinientos): 2% (dos por ciento).

        C)   Empleadores con 50 (cincuenta) o más trabajadores y menos de
             150 (ciento cincuenta): 1% (uno por ciento).

   2)   Durante el segundo año de vigencia de la ley:

        A)   Empleadores con 500 (quinientos) o más trabajadores: 4%
             (cuatro por ciento).

        B)   Empleadores con 150 (ciento cincuenta) o más trabajadores y
             menos de 500 (quinientos): 3% (tres por ciento).

        C)   Empleadores con 50 (cincuenta) o más trabajadores y menos de
             150 (ciento cincuenta): 2% (dos por ciento).

        D)   Empleadores con menos de 50 (cincuenta) trabajadores y más
             de 25 (veinticinco): 1,5% (uno y medio por ciento).

   3)   Durante el tercer año de vigencia de la ley:

        A)   Empleadores con 500 (quinientos) o más trabajadores: 4%
             (cuatro por ciento).

        B)   Empleadores con 150 (ciento cincuenta) o más trabajadores y
             menos de 500 (quinientos): 3,5% (tres y medio por ciento).

        C)   Empleadores con 50 (cincuenta) o más trabajadores y menos de
             150 (ciento cincuenta): 3% (tres por ciento).

        D)   Empleadores con menos de 50 (cincuenta) trabajadores y más
             de 25 (veinticinco): 2% (dos por ciento).

   4)   Cumplidos tres años desde la entrada en vigencia de la presente
        ley, el 4% (cuatro por ciento) en todos los casos.

   Cuando por aplicación de los porcentajes referidos precedentemente resultare una cifra inferior a la unidad, pero igual o superior a la mitad de la misma, se redondeará a la cantidad superior.

   Si dentro de la plantilla de la empresa ya existieren trabajadores con discapacidad al momento de los nuevos ingresos; se descontará el número de aquéllos a los efectos del cálculo previsto en este artículo, siempre que dichos trabajadores cumplieren con los requisitos establecidos en el artículo 1° e inciso final del artículo 8° de la presente ley.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; ARIEL BERGAMINO; PABLO FERRERI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.
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