Fecha de Publicación: 08/11/2018
Página: 17
Carilla: 17

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

   (Inscripción en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad). Las personas con discapacidad que deseen acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad que funciona en la Comisión Nacional Honoraria de Discapacitados (artículo 768 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996).

   La certificación a la que refiere el inciso final del artículo 49 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, acreditará la discapacidad en los términos allí previstos, a los solos efectos de lo dispuesto en dicho artículo y del amparo a la presente ley, no resultando de aplicación para los casos en que la normativa atribuye la determinación de incapacidades laborales a otros organismos.
Ayuda