(Determinación de la incapacidad).- Para la determinación de la incapacidad se requerirá dictamen técnico de la Junta o Comisión Médica, el que deberá establecer expresamente:
1) Si la incapacidad se produjo en acto de servicio o en ocasión de
este, entendiéndose por tal la que sobreviene a consecuencia del
cumplimiento de las funciones del cargo, durante el desempeño de
estas, o por la colaboración que se preste a las autoridades
públicas, en el lugar del desempeño del servicio o fuera de él
pero con motivo del cumplimiento de las funciones
correspondientes a la prestación del mismo.
A tales efectos, el dictamen se expedirá sobre la posible
relación de causalidad entre la prestación del servicio y la
incapacidad constatada, debiendo precisar:
A) En los casos de accidentes en acto de servicio o en ocasión
de este, la posible relación etiológica entre el accidente y
la incapacidad constatada.
B) Si la incapacidad se ha producido por enfermedad causada por
el cumplimiento de actos de servicio o en ocasión de los
mismos, sea o no de las llamadas profesionales.
2) Si la incapacidad es completa o incompleta para la actividad
militar.
La incapacidad completa es aquella que inhabilita al
militar, en forma absoluta y permanente, para realizar la
totalidad de las actividades correspondientes a su jerarquía
o cargo.
La incapacidad incompleta es aquella que inhabilita al
militar, en forma absoluta y permanente, para realizar
alguna de las actividades correspondientes a su jerarquía o
cargo.
Corresponderá al Poder Ejecutivo, previo dictamen elaborado por la Junta o Comisión Médica de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, pronunciarse respecto de si la incapacidad es completa o incompleta, y si la misma se produjo o no en acto de servicio o en ocasión del mismo.