Fecha de Publicación: 12/11/2018
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 25

   (Haber de retiro por edad avanzada).- El haber de retiro por edad avanzada será el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del haber básico de retiro al configurarse la causal, más el 1% (uno por ciento) del mismo por cada año que exceda de los respectivos mínimos de servicios que exige el artículo 13 de la presente ley, con un máximo del 14% (catorce por ciento).
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