Fecha de Publicación: 12/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 30

   (Haber de pensión).- El haber de pensión será:

   A)   Si se trata de cónyuge o concubino supérstite, el 75% (setenta y
        cinco por ciento) del haber básico de pensión cuando exista
        núcleo familiar o concurrencia con hijos no integrantes del mismo
        o padres del causante.

   B)   Si se trata exclusivamente del cónyuge o concubino supérstite, o
        hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del haber
        básico de pensión.

   C)   Si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante,
        el 66% (sesenta y seis por ciento) del haber básico de pensión.

   D)   Si se trata exclusivamente de las divorciadas o divorciados, o
        padres del causante, el 50% (cincuenta por ciento) del haber
        básico de pensión.

   E)   Si se trata del cónyuge supérstite en concurrencia con la
        divorciada o divorciado y/o concubino supérstite, o de la
        divorciada o divorciado en concurrencia con el concubino
        supérstite, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por
        ciento) del haber básico de pensión. Si alguna o algunas de esas
        categorías tuviere o tuvieren núcleo familiar, el 9% (nueve por
        ciento) de diferencia se asignará o distribuirá en su caso, entre
        esas partes.
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