PODER EJECUTIVO CONSEJO DE MINISTROS
(Liquidación individual).- En cualquier caso de concurrencia de beneficiarios de pensión, se liquidará por separado la parte proporcional que corresponda a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 18 de la presente ley. CAPÍTULO VI DE LA SUSPENSIÓN DEL GOCE DEL RETIRO O PENSIÓNAyuda