Fecha de Publicación: 12/11/2018
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 34

   (Liquidación individual).- En cualquier caso de concurrencia de beneficiarios de pensión, se liquidará por separado la parte proporcional que corresponda a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 18 de la presente ley.

                               CAPÍTULO VI
              DE LA SUSPENSIÓN DEL GOCE DEL RETIRO O PENSIÓN
Ayuda