Fecha de Publicación: 12/11/2018
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 42

   (Recalificación de servicios).- El Poder Ejecutivo:

   A)   Podrá calificar como bonificados otros servicios no previstos en
        el artículo 40 de la presente ley, así como establecer para
        aquellos las bonificaciones correspondientes, a cuyos efectos
        tendrá en cuenta la naturaleza y características de las
        actividades de que se trate y en qué medida estas imponen al
        funcionario un riesgo superior a la media o un mayor grado de
        esfuerzo de su sistema neuromotor, habilidad artesanal, precisión
        sensorial o exigencia psíquica, que haga imposible un rendimiento
        normal y regular más allá de cierta edad.

   B)   Establecerá un régimen de transición de no más de cinco años,
        para que la bonificación prevista por el régimen que se sustituye
        respecto a los servicios indicados en el literal E) del numeral
        1) del artículo 40 de la presente ley, de cuatro por cada tres
        años de prestación efectiva, pase a serlo de seis por cada cinco,
        conforme a lo previsto por el literal A) de la disposición
        referida.

   Las bonificaciones de servicios serán revisadas periódicamente por el Poder Ejecutivo.
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