Fecha de Publicación: 12/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 50

   (Retiro obligatorio).- La causal de retiro obligatorio se configura cuando el personal militar en actividad debe pasar a esa situación por el cumplimiento de los siguientes supuestos:

   1)   Cuando se encuentre en las situaciones previstas en los numerales
        1) y 3) del artículo 8° de la presente ley.

   2)   Por el cumplimiento de la edad de retiro obligatorio prevista por
        el régimen que se sustituye para el grado que ocupe el
        funcionario, incrementada en los siguientes porcentajes de la
        diferencia entre dicha edad y la establecida para ese grado en el
        numeral 2) del artículo 8° de la presente ley:

        A)   54% (cincuenta y cuatro por ciento) de esa diferencia, para
             los comprendidos en el numeral 1) del artículo 46 y 48 de la
             presente ley.

        B)   63% (sesenta y tres por ciento) de esa diferencia, para los
             comprendidos en el numeral 2) del artículo 46 y 48 de la
             presente ley.

        C)   72% (setenta y dos por ciento) de esa diferencia, para los
             comprendidos en el numeral 3) del artículo 46 y 48 de la
             presente ley.

        D)   81% (ochenta y uno por ciento) de esa diferencia, para los
             comprendidos en el numeral 4) del artículo 46 y 48 de la
             presente ley.

        E)   90% (noventa por ciento) de esa diferencia, para los
             comprendidos en el numeral 5) del artículo 46 y 48 de la
             presente ley.

   Para quienes al 28 de febrero de 2019 no cuenten con un mínimo de diez años de servicios militares efectivos, las edades de retiro obligatorio serán las establecidas en el numeral 2) del artículo 8° de la presente ley.

   En los casos previstos en el último inciso de dicho numeral, serán de aplicación las disposiciones especiales allí referidas y no regirá lo establecido anteriormente en el presente numeral.

   En todos los casos previstos en el presente numeral deberá contarse, además, para configurar esta causal, con los respectivos años mínimos de servicios militares efectivos previstos en el artículo 46 y 48 de la presente ley, más el 50% (cincuenta por ciento) de la diferencia entre estos y los sendos mínimos exigidos por el inciso segundo del numeral 2) del artículo 8° de la presente ley. De no contarse con un mínimo de diez años de servicios militares efectivos al 28 de febrero de 2019, se requerirán, para configurar esta causal, los mínimos establecidos por la disposición indicada en último término.
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