Fecha de Publicación: 12/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 66

   (Aumento nominal de sueldos).- Las partidas y prestaciones que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley pasan a constituir materia gravada, con la graduación prevista en el artículo precedente, se incrementarán en el porcentaje necesario a fin de que las remuneraciones líquidas sean equivalentes a las abonadas con anterioridad al respectivo aumento de alícuota previsto en dicho artículo.

   Lo propio se efectuará con las restantes remuneraciones sujetas a montepío, a los efectos de la cobertura del aumento de la tasa de aportes personales prevista en el literal B) del artículo 5° de la presente ley.

   En ningún caso la aplicación de esta disposición significará aumento de las retribuciones líquidas.

   Se entiende por remuneraciones líquidas a estos efectos, las nominales menos el aporte personal previsto en el literal B) del artículo 5° de la presente ley.

   El incremento a que se refiere el inciso primero de este artículo se efectuará en forma conjunta para todas las partidas, teniendo en cuenta el nivel salarial resultante de su acumulación con el sueldo y otras partidas gravadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

   Las sumas correspondientes a los incrementos previstos en este artículo serán claramente discriminadas en todas las liquidaciones de sueldos, bajo el rubro de reintegro de aportes por cambio de régimen de aportación.

                               CAPITULO II
                           DISPOSICIONES VARIAS
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