Fecha de Publicación: 12/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 68

   (Compensaciones).- A los efectos del cálculo del haber básico de retiro, las asignaciones percibidas en actividad que hubieren sido dispuestas o se dispongan en función del desempeño del cargo o función, por las que se abone montepío, recibirán el siguiente tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 65 y 66 de la presente ley:

   A)   Cada partida o asignación será considerada en forma
        independiente, debiéndose acreditar la percepción de la misma
        durante, por lo menos, doce meses continuos o discontinuos.

   B)   El tiempo a considerar para cada partida, medido en años, surgirá
        de dividir entre doce el total de meses en que la misma fue
        percibida.

   C)   El monto a incorporar al haber básico de retiro será equivalente
        a tantas veinteavas partes como años en el ejercicio de los
        respectivos cargos o funciones compute, con un máximo de veinte,
        del promedio mensual actualizado de tales asignaciones percibidas
        en los respectivos períodos indicados en los literales A), B) y
        C) del inciso tercero del artículo anterior, para cada colectivo
        indicado en ellos.

   La actualización se hará conforme a lo previsto en el último inciso del artículo anterior.
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