Fecha de Publicación: 18/01/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 24 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por los siguientes:

        "ARTÍCULO 24. (No discriminación y gratuidad).- Las instituciones
        de intermediación financiera y las instituciones emisoras de
        dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos
        en el Título III de la presente ley tendrán la obligación de
        brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos y
        beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como mínimo, las
        condiciones básicas establecidas en el artículo siguiente.
        Asimismo, en el caso de los servicios descritos en los artículos
        10, 12, 14, 17 y 19 de la presente ley, la institución que recibe
        los fondos no podrá cobrar cargo alguno a ninguna de las partes
        por la prestación de dichos servicios

        En el caso de los servicios descritos en el artículo 19
        mencionado, el no cobro referido regirá a partir del 1° de enero
        de 2020".
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