Sustitúyese el inciso primero del artículo 24 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por los siguientes:
"ARTÍCULO 24. (No discriminación y gratuidad).- Las instituciones
de intermediación financiera y las instituciones emisoras de
dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos
en el Título III de la presente ley tendrán la obligación de
brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos y
beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como mínimo, las
condiciones básicas establecidas en el artículo siguiente.
Asimismo, en el caso de los servicios descritos en los artículos
10, 12, 14, 17 y 19 de la presente ley, la institución que recibe
los fondos no podrá cobrar cargo alguno a ninguna de las partes
por la prestación de dichos servicios
En el caso de los servicios descritos en el artículo 19
mencionado, el no cobro referido regirá a partir del 1° de enero
de 2020".