Agrégase a la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 36 BIS. (De la inscripción en los Registros Públicos y
la actuación del escribano público).- Los Registros Públicos no
inscribirán en forma definitiva las operaciones que no cumplan
con la individualización de los medios de pago utilizados o cuyos
medios de pago sean distintos a los previstos para dichas
operaciones en la presente ley. La reglamentación establecerá el
modo en que podrán subsanarse las omisiones respecto a las
individualizaciones, constancias y formalidades previstas a
efectos de su inscripción definitiva. Cuando se trate de
incumplimientos sustantivos derivados de la utilización de medios
de pago distintos a los previstos, la inscripción definitiva
podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago
de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley. Ningún
incumplimiento provocará la nulidad del negocio jurídico.
Cuando un escribano público autorice escrituras o certifique
firmas de documentos privados que correspondan a operaciones que
se hubieran pagado con medios de pago distintos a los previstos
para dichas operaciones en la presente ley, serán de aplicación
las sanciones disciplinarias establecidas en la reglamentación de
la profesión notarial que dicte la Suprema Corte de Justicia, sin
perjuicio de otras sanciones que puedan corresponder. Las
mencionadas sanciones no serán de aplicación cuando la referida
autorización o certificación se realice en forma posterior al
pago de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley".
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1° de abril de 2019. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.