Sustitúyese el inciso segundo del artículo 38 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"La reglamentación podrá extender esta excepción a otras instituciones
de similar naturaleza a las previstas en el inciso anterior, así como
a aquellas actividades en las que la aplicación de lo previsto en los
referidos artículos limite la efectividad de los mecanismos de
prevención y control del lavado de activos y financiamiento del
terrorismo previstos en las regulaciones específicas en la materia".