Sustitúyense los incisos séptimo y octavo del artículo 41 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por los siguientes:
"Cuando un escribano público autorice escrituras o certifique firmas
de documentos privados que correspondan a operaciones que se hubieran
pagado con medios de pago distintos a los previstos para dichas
operaciones en la presente ley, serán de aplicación las sanciones
disciplinarias establecidas en la reglamentación de la profesión
notarial que dicte la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de
otras sanciones que puedan corresponder. Las mencionadas sanciones no
serán de aplicación cuando la referida autorización o certificación se
realice en forma posterior al pago de la multa prevista en el artículo
46 de la presente ley.
Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva los actos
antes relacionados que no cumplan con las individualizaciones y
constancias señaladas precedentemente o cuyos medios de pago sean
distintos a los previstos para dichas operaciones en la presente ley.
La reglamentación establecerá el modo en que podrán subsanarse las
omisiones respecto a las individualizaciones, constancias y
formalidades previstas a efectos de su inscripción definitiva. Cuando
se trate de incumplimientos sustantivos derivados de la utilización de
medios de pago distintos a los previstos, la inscripción definitiva
podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de la
multa prevista en el artículo 46 de la presente ley. Ningún
incumplimiento provocará la nulidad del negocio jurídico.
Este artículo no será de aplicación en los casos en que una de las
partes de la relación sea una institución de intermediación
financiera".