Agrégase a la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 41 BIS. (Disposiciones complementarias referidas a los
artículos 35, 36, 40 y 41).- Habilítase a que, en las operaciones
alcanzadas por las disposiciones de los incisos primero y quinto del
artículo 35 y de los artículos 36, 40 y 41 de la presente ley, puedan
realizarse pagos con cualquier medio, incluido el efectivo, siempre
que en conjunto no superen el equivalente a 8.000 UI (ocho mil
unidades indexadas).
La entrega de dinero necesaria para el nacimiento o perfeccionamiento
de las operaciones o negocios jurídicos comprendidos en los artículos
35 y 36 deberá efectuarse con los medios de pago previstos en dichos
artículos.
En las operaciones alcanzadas por las disposiciones de los artículos
36, 40 y 41 de la presente ley se admitirá que el pago se realice
mediante acreditación en cuenta en una institución de intermediación
financiera o en instrumento de dinero electrónico.
Cuando en las operaciones a que refiere el inciso anterior intervenga
un escribano público y retenga en calidad de depositario una suma
convenida por las partes para la cancelación de obligaciones
tributarias, gravámenes, interdicciones o cualquier otra deuda o gasto
que afecte la operación a celebrarse, se admitirá el uso de la
referida retención para integrar el pago en dinero de la operación.
Asimismo, en el caso de las operaciones a que refieren los artículos
40 y 41, se admitirá la utilización de letras de cambio cruzadas a
nombre de dicho profesional por hasta el monto recibido en concepto de
seña o arras, en las condiciones que establezca la reglamentación, y
de letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de
intermediación financiera a nombre del representante del adquirente,
cuando lo hubiere".