Fecha de Publicación: 18/01/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 18

   Agrégase a la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 41 BIS. (Disposiciones complementarias referidas a los
   artículos 35, 36, 40 y 41).- Habilítase a que, en las operaciones
   alcanzadas por las disposiciones de los incisos primero y quinto del
   artículo 35 y de los artículos 36, 40 y 41 de la presente ley, puedan
   realizarse pagos con cualquier medio, incluido el efectivo, siempre
   que en conjunto no superen el equivalente a 8.000 UI (ocho mil
   unidades indexadas).

   La entrega de dinero necesaria para el nacimiento o perfeccionamiento
   de las operaciones o negocios jurídicos comprendidos en los artículos
   35 y 36 deberá efectuarse con los medios de pago previstos en dichos
   artículos.

   En las operaciones alcanzadas por las disposiciones de los artículos
   36, 40 y 41 de la presente ley se admitirá que el pago se realice
   mediante acreditación en cuenta en una institución de intermediación
   financiera o en instrumento de dinero electrónico.

   Cuando en las operaciones a que refiere el inciso anterior intervenga
   un escribano público y retenga en calidad de depositario una suma
   convenida por las partes para la cancelación de obligaciones
   tributarias, gravámenes, interdicciones o cualquier otra deuda o gasto
   que afecte la operación a celebrarse, se admitirá el uso de la
   referida retención para integrar el pago en dinero de la operación.
   Asimismo, en el caso de las operaciones a que refieren los artículos
   40 y 41, se admitirá la utilización de letras de cambio cruzadas a
   nombre de dicho profesional por hasta el monto recibido en concepto de
   seña o arras, en las condiciones que establezca la reglamentación, y
   de letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de
   intermediación financiera a nombre del representante del adquirente,
   cuando lo hubiere".
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