Declárase como interpretación auténtica que, desde el 1° de abril de 2018, la utilización de cualquiera de los medios de pago admitidos para el pago de las operaciones a que refieren los artículos 35, 36, 40 y 41 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes, a nombre del escribano interviniente en la operación, o que tengan origen en una cuenta o instrumento de dinero electrónico del mismo, no constituye una inhibición al ejercicio de la profesión, siempre que se utilice a los solos efectos de liberar el monto recibido en concepto de seña o arras.
Tampoco constituye una inhibición al ejercicio de la profesión las retenciones que el escribano realice en calidad de depositario de una suma convenida por las partes para la cancelación de obligaciones tributarias, gravámenes, interdicciones o cualquier otra deuda o gasto que afecte la operación a celebrarse.