Sustitúyese el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por los artículos 60 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, y 18 de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 167. (Prestaciones exentas).- Las prestaciones que se
indican a continuación no constituyen materia gravada ni
asignación computable:
1) La alimentación de los trabajadores en los días trabajados,
sea que se provea en especie o que su pago efectivo lo asuma
el empleador. En este último caso, la prestación no
constituirá materia gravada ni asignación computable hasta
un valor máximo equivalente a 150 UI (ciento cincuenta
unidades indexadas) por día trabajado. A partir del 1° de
enero de 2020, dicho valor máximo diario será equivalente a
100 UI (cien unidades indexadas). A tales efectos, se
considerará el valor de la unidad indexada al 1° de enero de
cada año.
2) El pago total o parcial, debidamente documentado, de
cobertura médica u odontológica, asistencial o preventiva,
integral o complementaria otorgadas al trabajador, su
cónyuge, concubina o concubino con cinco años de convivencia
ininterrumpida y demás características previstas por el
literal E) del artículo 25 de la presente ley, sus padres
-cuando se encuentren a su cargo-, hijos menores de
dieciocho años, o mayores de dieciocho y menores de
veinticinco mientras se encuentren cursando estudios
terciarios e hijos incapaces, sin límite de edad.
3) El costo de los seguros de vida y de accidente personal del
trabajador, cuando el pago de los mismos haya sido asumido
total o parcialmente por el empleador.
4) El costo del uso del transporte colectivo de pasajeros en
los días trabajados cuando su pago efectivo sea asumido por
el empleador.
La suma de las prestaciones exentas referidas
precedentemente no podrá superar el 20% (veinte por ciento)
de la retribución que el trabajador recibe en dinero por
conceptos que constituyan materia gravada. En el caso en que
se supere dicho porcentaje, el excedente estará gravado de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 153 de la presente
ley.
La provisión de ropas de trabajo y de herramientas
necesarias para el desarrollo de la tarea asignada al
trabajador no constituirá materia gravada ni asignación
computable".
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1° de abril de 2019. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.