Fecha de Publicación: 18/01/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 21

   Sustitúyese el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por los artículos 60 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, y 18 de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 167. (Prestaciones exentas).- Las prestaciones que se
        indican a continuación no constituyen materia gravada ni
        asignación computable:

        1)   La alimentación de los trabajadores en los días trabajados,
             sea que se provea en especie o que su pago efectivo lo asuma
             el empleador. En este último caso, la prestación no
             constituirá materia gravada ni asignación computable hasta
             un valor máximo equivalente a 150 UI (ciento cincuenta
             unidades indexadas) por día trabajado. A partir del 1° de
             enero de 2020, dicho valor máximo diario será equivalente a
             100 UI (cien unidades indexadas). A tales efectos, se
             considerará el valor de la unidad indexada al 1° de enero de
             cada año.

        2)   El pago total o parcial, debidamente documentado, de
             cobertura médica u odontológica, asistencial o preventiva,
             integral o complementaria otorgadas al trabajador, su
             cónyuge, concubina o concubino con cinco años de convivencia
             ininterrumpida y demás características previstas por el
             literal E) del artículo 25 de la presente ley, sus padres
             -cuando se encuentren a su cargo-, hijos menores de
             dieciocho años, o mayores de dieciocho y menores de
             veinticinco mientras se encuentren cursando estudios
             terciarios e hijos incapaces, sin límite de edad.

        3)   El costo de los seguros de vida y de accidente personal del
             trabajador, cuando el pago de los mismos haya sido asumido
             total o parcialmente por el empleador.

        4)   El costo del uso del transporte colectivo de pasajeros en
             los días trabajados cuando su pago efectivo sea asumido por
             el empleador.

             La suma de las prestaciones exentas referidas
             precedentemente no podrá superar el 20% (veinte por ciento)
             de la retribución que el trabajador recibe en dinero por
             conceptos que constituyan materia gravada. En el caso en que
             se supere dicho porcentaje, el excedente estará gravado de
             acuerdo a lo dispuesto por el artículo 153 de la presente
             ley.

             La provisión de ropas de trabajo y de herramientas
             necesarias para el desarrollo de la tarea asignada al
             trabajador no constituirá materia gravada ni asignación
             computable".

   Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1° de abril de 2019. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.
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