Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 18.212, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 78 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11. (Topes máximos de interés).- En las
operaciones de crédito en las que el capital efectivamente
prestado o, en su caso, el valor nominal del documento
descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera inferior
al equivalente a 2:000.000 UI (dos millones de unidades
indexadas) se considerará que existen intereses usurarios
cuando la tasa implícita superare en un porcentaje mayor al
55% (cincuenta y cinco por ciento) las tasas medias de
interés publicadas por el Banco Central del Uruguay,
correspondientes al trimestre móvil anterior a la fecha de
constituir la obligación.
En las operaciones de crédito en las que se pacte el cobro
mediante retenciones sobre retribuciones salariales o
pasividades, se considerará que existen intereses usurarios
cuando la tasa implícita superare las tasas medias referidas
en el inciso precedente en los siguientes porcentajes:
i) 20% (veinte por ciento), en el caso de los Créditos de
Nómina, en los términos definidos en el artículo 30 de la
Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014.
ii) 30% (treinta por ciento), en las restantes operaciones.
En caso de configurarse mora, se considerará que existen
intereses usurarios cuando la tasa implícita superare las
referidas tasas medias en un porcentaje mayor al 80% (ochenta por
ciento), para todas las operaciones de crédito a que refiere el
presente artículo.
En las operaciones de crédito en las que el capital efectivamente
prestado o, en su caso, el valor nominal del documento
descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera mayor o igual
al equivalente a 2:000.000 UI (dos millones de unidades
indexadas) se considerará que existen intereses usurarios cuando
dicha tasa implícita superare en un porcentaje mayor al 90%
(noventa por ciento) las tasas medias de interés publicadas por
el Banco Central del Uruguay, correspondientes al trimestre móvil
anterior a la fecha de constituir la obligación. En caso de
configurarse mora, se considerará que existen intereses usurarios
cuando la tasa implícita superare las referidas tasas medias en
un porcentaje mayor al 120% (ciento veinte por ciento).
Para determinar el rango en el que se encuentran las sumas que
hubieran sido pactadas, a los efectos del cálculo de los límites
que se establecen en el presente artículo, las sumas en moneda
extranjera se arbitrarán a dólares estadounidenses,
convirtiéndose a moneda nacional a la cotización interbancaria
(fondo tipo comprador), y aplicándose el valor de la unidad
indexada vigente al momento de convenir la obligación".