Fecha de Publicación: 18/01/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 22

   Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 18.212, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 78 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

             "ARTÍCULO 11. (Topes máximos de interés).- En las
             operaciones de crédito en las que el capital efectivamente
             prestado o, en su caso, el valor nominal del documento
             descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera inferior
             al equivalente a 2:000.000 UI (dos millones de unidades
             indexadas) se considerará que existen intereses usurarios
             cuando la tasa implícita superare en un porcentaje mayor al
             55% (cincuenta y cinco por ciento) las tasas medias de
             interés publicadas por el Banco Central del Uruguay,
             correspondientes al trimestre móvil anterior a la fecha de
             constituir la obligación.

             En las operaciones de crédito en las que se pacte el cobro
             mediante retenciones sobre retribuciones salariales o
             pasividades, se considerará que existen intereses usurarios
             cuando la tasa implícita superare las tasas medias referidas
             en el inciso precedente en los siguientes porcentajes:

        i)   20% (veinte por ciento), en el caso de los Créditos de
             Nómina, en los términos definidos en el artículo 30 de la
             Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014.

        ii)  30% (treinta por ciento), en las restantes operaciones.

        En caso de configurarse mora, se considerará que existen
        intereses usurarios cuando la tasa implícita superare las
        referidas tasas medias en un porcentaje mayor al 80% (ochenta por
        ciento), para todas las operaciones de crédito a que refiere el
        presente artículo.

        En las operaciones de crédito en las que el capital efectivamente
        prestado o, en su caso, el valor nominal del documento
        descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera mayor o igual
        al equivalente a 2:000.000 UI (dos millones de unidades
        indexadas) se considerará que existen intereses usurarios cuando
        dicha tasa implícita superare en un porcentaje mayor al 90%
        (noventa por ciento) las tasas medias de interés publicadas por
        el Banco Central del Uruguay, correspondientes al trimestre móvil
        anterior a la fecha de constituir la obligación.  En caso de
        configurarse mora, se considerará que existen intereses usurarios
        cuando la tasa implícita superare las referidas tasas medias en
        un porcentaje mayor al 120% (ciento veinte por ciento).

        Para determinar el rango en el que se encuentran las sumas que
        hubieran sido pactadas, a los efectos del cálculo de los límites
        que se establecen en el presente artículo, las sumas en moneda
        extranjera se arbitrarán a dólares estadounidenses,
        convirtiéndose a moneda nacional a la cotización interbancaria
        (fondo tipo comprador), y aplicándose el valor de la unidad
        indexada vigente al momento de convenir la obligación".
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