Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 15. (Pago de jubilaciones, pensiones y retiros).- Las
personas que tengan derecho a percibir jubilaciones, pensiones o
retiros de cualquier instituto de seguridad social o compañía de
seguros podrán cobrar en efectivo u optar, en cualquier momento,
por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en
cuenta en instituciones de intermediación financiera o en
instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan
este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley
y en consonancia con las disposiciones complementarias que se
dicten para reglamentarla.
Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo
tendrán derecho a elegir libremente la institución de
intermediación financiera o la institución emisora de dinero
electrónico en la cual cobrar las mismas. Dicha decisión deberá
notificarse al instituto de seguridad social o compañía de
seguros del que perciben la prestación, directamente o a través
de la institución seleccionada a los efectos del cobro, en las
condiciones que establezca la reglamentación. La elección deberá
realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que
establezca la reglamentación.
Una vez transcurrido un año de realizada dicha elección, los
beneficiarios podrán cambiar de institución u optar por cobrar
sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga a
disposición el instituto de seguridad social o compañía de
seguros respectivo.
El plazo de permanencia a que refiere el inciso anterior será
exigible para quienes hayan realizado la elección con
posterioridad al 1° de enero de 2019, no aplicando para quienes
la hayan efectuado con anterioridad a esa fecha".