Fecha de Publicación: 18/01/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.593, de 5 de enero de 2018, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 17. (Pago de beneficios sociales, asignaciones
        familiares, complementos salariales, subsidios, indemnizaciones
        temporarias y rentas por incapacidades permanentes).- Las
        personas que tengan derecho a percibir beneficios sociales,
        complementos salariales, subsidios de cualquier naturaleza y
        otras prestaciones no mencionadas en los Capítulos anteriores del
        presente Título, cualquiera sea el instituto de seguridad social
        o la compañía de seguros que los abone, podrán cobrar en efectivo
        u optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a
        través de acreditación en cuenta en instituciones de
        intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico,
        en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones
        establecidas en la presente ley y en consonancia con las
        disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.

        Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo
        tendrán derecho a elegir libremente la institución de
        intermediación financiera o la institución emisora de dinero
        electrónico en la cual cobrar las mismas. Dicha decisión deberá
        notificarse al instituto de seguridad social o compañía de
        seguros del que perciben la prestación, directamente o a través
        de la institución seleccionada a los efectos del cobro, en las
        condiciones que establezca la reglamentación. La elección deberá
        realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que
        establezca la reglamentación.

        Una vez transcurrido un año de realizada dicha elección, los
        beneficiarios podrán cambiar de institución u optar por cobrar
        sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga a
        disposición el instituto de seguridad social o compañía de
        seguros respectivo.

        El plazo de permanencia a que refiere el inciso anterior será
        exigible para quienes hayan realizado la elección con
        posterioridad al 1° de enero de 2019, no aplicando para quienes
        la hayan efectuado con anterioridad a esa fecha.

        Cuando el beneficio, complemento, subsidio o prestación a que
        refiere el inciso primero del presente artículo se derive de una
        relación laboral, el pago se deberá realizar en la institución en
        la cual el trabajador percibe su remuneración".
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