Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.593, de 5 de enero de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 17. (Pago de beneficios sociales, asignaciones
familiares, complementos salariales, subsidios, indemnizaciones
temporarias y rentas por incapacidades permanentes).- Las
personas que tengan derecho a percibir beneficios sociales,
complementos salariales, subsidios de cualquier naturaleza y
otras prestaciones no mencionadas en los Capítulos anteriores del
presente Título, cualquiera sea el instituto de seguridad social
o la compañía de seguros que los abone, podrán cobrar en efectivo
u optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a
través de acreditación en cuenta en instituciones de
intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico,
en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones
establecidas en la presente ley y en consonancia con las
disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.
Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo
tendrán derecho a elegir libremente la institución de
intermediación financiera o la institución emisora de dinero
electrónico en la cual cobrar las mismas. Dicha decisión deberá
notificarse al instituto de seguridad social o compañía de
seguros del que perciben la prestación, directamente o a través
de la institución seleccionada a los efectos del cobro, en las
condiciones que establezca la reglamentación. La elección deberá
realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que
establezca la reglamentación.
Una vez transcurrido un año de realizada dicha elección, los
beneficiarios podrán cambiar de institución u optar por cobrar
sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga a
disposición el instituto de seguridad social o compañía de
seguros respectivo.
El plazo de permanencia a que refiere el inciso anterior será
exigible para quienes hayan realizado la elección con
posterioridad al 1° de enero de 2019, no aplicando para quienes
la hayan efectuado con anterioridad a esa fecha.
Cuando el beneficio, complemento, subsidio o prestación a que
refiere el inciso primero del presente artículo se derive de una
relación laboral, el pago se deberá realizar en la institución en
la cual el trabajador percibe su remuneración".