Sustitúyese el inciso primero del artículo 21 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 21. (Excepción).- Durante los dos primeros años de
vigencia de la presente ley en los casos a que refiere el
artículo 10 precedente las remuneraciones podrán abonarse a
través de medios diferentes a los previstos, siempre que exista
acuerdo entre acreedor y deudor. El Poder Ejecutivo podrá
prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año. Para los
trabajadores que se desempeñen en zonas rurales o en localidades
de menos de 2.000 habitantes, dicha prórroga se extenderá hasta
que existan puntos de extracción de efectivo disponibles, como
ser cajeros automáticos, corresponsales financieros u otros
análogos, de acuerdo a los términos que defina la
reglamentación".