Sustitúyese el artículo 67 de la Ley N° 18.446, de 24 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 67. (Funcionamiento especial del Consejo Directivo de
la INDDHH en recepción e instrucción de denuncias).- El Consejo
Directivo de la INDDHH designará dos de los miembros titulares
excluido el Presidente, quienes, alternadamente, en régimen de
turnos mensuales y de acuerdo con lo que determine el Reglamento
de la INDDHH, tendrán a su cargo la dirección y supervisión de la
recepción y la instrucción de las denuncias por parte de los
equipos técnicos, conforme con el procedimiento dispuesto por la
ley.
Sin perjuicio del régimen de turnos que se establece, los
miembros del Consejo Directivo de la INDDHH que tendrán a su
cargo la dirección y la supervisión de la recepción y la
instrucción de las denuncias por parte de los equipos técnicos,
actuarán en forma coordinada o conjunta cuando las circunstancias
lo requieran o lo establezca expresamente el Reglamento.
Cuando, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, se deban
recomendar medidas provisionales de carácter urgente o comparecer
ante el Poder Judicial para solicitar medidas cautelares, deducir
recursos de amparo o de hábeas corpus, y no fuere posible tomar
resolución en sesión del Consejo Directivo de la INDDHH,
cualquier miembro del mismo que haya participado en la recepción
o instrucción de la denuncia estará facultado para resolver y
actuar en nombre de la INDDHH.
Cuando proceda de acuerdo con el inciso precedente, el miembro
del Consejo Directivo de la INDDHH dará noticia inmediata al
Presidente de la INDDHH".