Fecha de Publicación: 05/08/2019
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 99

   Los ascensos en tiempo de guerra o de conmoción interior -en los casos previstos en los numerales 16) y 17) del artículo 168 de la Constitución de la República- se efectuarán de acuerdo a las necesidades de las Fuerzas y a lo previsto en las leyes orgánicas correspondientes, las cuales podrán establecer ascensos extraordinarios en casos de actuación relevante en operaciones de guerra.

                                SECCIÓN 2

                            SISTEMA DE ASCENSO
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