Los ascensos en tiempo de guerra o de conmoción interior -en los casos previstos en los numerales 16) y 17) del artículo 168 de la Constitución de la República- se efectuarán de acuerdo a las necesidades de las Fuerzas y a lo previsto en las leyes orgánicas correspondientes, las cuales podrán establecer ascensos extraordinarios en casos de actuación relevante en operaciones de guerra.
SECCIÓN 2
SISTEMA DE ASCENSO