Fecha de Publicación: 11/09/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

   (Sanciones).- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas por el Instituto Nacional de Carnes conforme a lo dispuesto en el Capítulo V del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, quedando facultado para efectivizar la suspensión temporaria de todas las actividades u operaciones.
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