PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 10
(Usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos).- Se denomina usuarios a las personas jurídicas que cuenten con la habilitación del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en la forma que determine la reglamentación.
Podrán ser usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos:
A) Empresas que realicen actividades industriales.
B) Empresas que presten servicios, incluidos los logísticos.
C) Empresas que presten servicios no vinculados a las actividades
desarrolladas en el parque y que el Poder Ejecutivo determine que por
su potencial contribuyan a los objetivos establecidos en el artículo
1° de la presente ley.
D) Emprendedores e incubadoras de empresas.
E) Instituciones de formación y capacitación.
F) Instituciones de investigación o innovación.
G) Otras instituciones vinculadas a la generación de conocimiento
aplicado.
El Poder Ejecutivo fomentará especialmente los parques industriales que incorporen usuarios indicados en los literales D) a G). Los parques científico-tecnológicos deberán necesariamente incluir como usuarios a entidades indicadas en los literales F) o G).
Asimismo fomentará especialmente los parques industriales y parques científico-tecnológicos que incorporen micro, pequeñas y medianas empresas, cooperativas y empresas autogestionadas que estén integradas o posean potencial de integración a cadenas de valor priorizadas, o que se desempeñen como proveedores o aliados estratégicos de otras empresas instaladas o a instalarse en los parques industriales y parques científico-tecnológicos.
Podrán instalarse en parques industriales y parques científico-tecnológicos únicamente personas jurídicas habilitadas como usuarios por el Ministerio de Industria, Energía y Minería.