PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 3
(Infraestructura mínima).- Los parques industriales y los parques científico-tecnológicos deberán contar con la siguiente infraestructura mínima instalada a los efectos de poder ser habilitados:
A) Delimitación y amojonamiento de sus límites.
B) Caminería interna, retiros frontales y veredas aptas para el destino
del predio, así como caminería de acceso al sistema de transporte
nacional que permitan un tránsito seguro y fluido.
C) Energía suficiente y adecuada a las necesidades de las industrias y
empresas que se instalen dentro del parque.
D) Agua en cantidad suficiente para las necesidades del parque, para el
mantenimiento de la calidad del medio ambiente y una reserva adecuada
para caso de incendio.
E) Servicios de telecomunicaciones.
F) Sistema de tratamiento y disposición eficiente de efluentes y otros
residuos.
G) Sistema de prevención y combate de incendios.
H) Áreas verdes.
I) Servicio de emergencia médica permanente.
J) Condiciones de acceso mediante una conexión directa a los sistemas
viales nacionales y departamentales.
K) Salas de capacitación.
Los parques científico-tecnológicos deberán contar asimismo con alguna de las siguientes infraestructuras:
A) Laboratorios para investigación con infraestructura de seguridad
correspondiente para las actividades que allí se realicen.
B) Instalaciones para pruebas de desarrollos tecnológicos innovadores.
El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos establecidos en los literales precedentes, quedando habilitado a modificar o agregar los que considere indispensables para proceder a la habilitación, incluyendo la posibilidad de establecer requisitos más exigentes o diferenciados según la modalidad del parque, posible especialización o características de los usuarios previstos. Dicha habilitación corresponderá en todos los casos al Poder Ejecutivo, previo informe de la Comisión Asesora a que refiere el artículo 19 de la presente ley.