Ley 19.797
Modifícase el régimen de declaraciones juradas en el marco de la Ley 17.060 de 23 de diciembre de 1998.
(3.654*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998 y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11.- También están comprendidos en la obligación del
artículo precedente los funcionarios y ciudadanos que se
enumeran:
A) Subsecretarios de Estado, Secretario y Prosecretario de la
Presidencia de la República, Fiscal de Corte y Procurador
General de la Nación, Procurador del Estado en lo
Contencioso Administrativo, Director y Subdirector de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Director y
Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
Miembros de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera
del Estado y Miembros de las Comisiones de las Unidades
Reguladoras.
B) Ministros de los Tribunales de Apelaciones, Jueces,
Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia,
Secretarios de los Tribunales de Apelaciones, Actuarios y
Alguaciles del Poder Judicial, Fiscales Adscriptos, Fiscales
Letrados y Fiscales Adjuntos, Fiscal Adjunto, Secretario
Letrado y Secretario General de la Fiscalía General de la
Nación, Procurador Adjunto del Estado en lo Contencioso
Administrativo y Secretario Nacional de la Secretaría
Nacional para la Lucha Contra el Lavado de Activos y
Financiamiento del Terrorismo.
C) Titulares de los cargos con jerarquía de Dirección General o
Nacional e Inspección General de los Ministerios.
D) Director General de Rentas, Subdirector General, Directores
de División, Encargados de Departamento, Encargados de la
Auditoría Interna y Asesorías y todos los funcionarios que
cumplan tareas inspectivas de la Dirección General
Impositiva del Ministerio de Economía y Finanzas.
E) Embajadores de la República, Ministros del Servicio Exterior
y personal diplomático que se desempeñe como Cónsul o
Encargado de Negocios, con destino en el extranjero, y
miembros de las delegaciones uruguayas en comisiones u
organismos binacionales o multinacionales.
F) Presidentes, Directores, Directores Generales o miembros de
los órganos directivos de las Personas Públicas no
Estatales, de empresas privadas pertenecientes
mayoritariamente a organismos públicos y delegados estatales
en las empresas de economía mixta.
G) Miembros del Consejo Directivo del Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos y Director del
Servicio Nacional de Televisión.
H) Rector y Decanos de las Facultades de la Universidad de la
República, miembros del Consejo Directivo Central y de los
Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de
Educación Técnico - Profesional de la Administración
Nacional de Educación Pública y de la Universidad
Tecnológica.
I) Interventores de instituciones y organismos públicos o
privados intervenidos por el Poder Ejecutivo, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos
Departamentales.
J) Secretarios y Prosecretarios de las Cámaras de Senadores y
de Representantes y de la Comisión Administrativa del Poder
Legislativo y Director de Protocolo y Relaciones Públicas de
la Comisión Administrativa del Poder Legislativo.
K) Directores, Directores Generales, Subgerentes Generales y
Gerentes o funcionarios de rango equivalente cualquiera sea
su denominación de los Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y personas públicas no estatales.
L) General del Ejército, Almirante y General del Aire,
Generales, Contralmirantes y Brigadieres Generales de las
Fuerzas Armadas en actividad, Jefes, Subjefes, Inspectores,
Comisarios y Directores de Policía.
M) Ediles titulares de las Juntas Departamentales y Ediles
titulares de las Juntas Locales Autónomas.
N) Directores de Proyectos, Gerentes, Jefes de Compras y
ordenadores de gastos y de pagos de los organismos públicos
cualquiera sea la denominación de su cargo.
O) Los funcionarios que ocupen cargos políticos o de particular
confianza, declarados tales a nivel nacional o departamental
(inciso cuarto del artículo 60 e inciso segundo del artículo
62 de la Constitución de la República).
P) Los funcionarios que realicen funciones inspectivas y los
que efectúan tasación o avalúo de bienes, en ambos casos con
las excepciones que por razón de escasa entidad la
reglamentación establezca.
Q) La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de
Aduanas y los que prestan servicios en dicha repartición.
R) La totalidad de los funcionarios de la Dirección General de
Casinos y de los Casinos departamentales.
S) Los funcionarios del Ministerio del Interior, no incluidos
en los incisos anteriores y con las excepciones que por bajo
nivel de riesgo establezca la reglamentación.
T) Alcaldes y Concejales municipales y sus correspondientes
suplentes.
U) Las personas físicas que ejerzan funciones o presten
servicios personales del tipo de los indicados en los
literales F), N) y P), en empresas privadas ya creadas o
adquiridas por los organismos públicos y en las que se creen
o adquieran en el futuro, así como en las creadas o
adquiridas a su vez por las empresas privadas dependientes
de aquellas y sus sucesivas, con sede en el territorio o
fuera de él, cuando esas personas hayan sido designadas o
propuestas por el Estado y este tenga participación en su
capital".
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JOSÉ BAYARDI; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; GUILLERMO MONCECCHI; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; ENZO BENECH; BENJAMÍN LIBEROFF; JORGE RUCKS; MARINA ARISMENDI.