Sustitúyense los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 19 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998 y sus modificativas, por los siguientes e incorpórase el artículo 12 BIS:
"ARTÍCULO 12. (Del contenido de la declaración jurada).- La
declaración jurada contendrá dos partes. Una primera parte
detallada y reservada, y una segunda parte, denominada síntesis y
abierta.
12.1. La primera parte reservada contendrá los siguientes datos:
A) Una relación precisa y circunstanciada de los bienes muebles
e inmuebles propios del declarante, de su cónyuge o
concubino, de la sociedad conyugal o de la sociedad
concubinaria de bienes que integre y de las personas
sometidas a su patria potestad, tutela o curatela. Se
especificará el título de la última procedencia dominial de
cada uno de los bienes, monto y lugar de depósitos de dinero
y otros valores, en el país o en el exterior.
B) La nómina de empresas, sociedades nacionales o extranjeras
con o sin personería jurídica, a las que está vinculado el
obligado, su cónyuge o concubino, a través de participación
en su propiedad (total o parcial) o administración, tenga
poder general o integre órganos directivos o asesores,
aunque sea en carácter honorario. Deberá adjuntarse copia
del último balance e indicar la participación social en las
mismas.
C) Las sociedades en que el obligado, su cónyuge o concubino
perciba salario, intereses u honorarios.
D) La relación de ingresos, rentas, sueldos y beneficios que
perciba por cualquier concepto el obligado, su cónyuge o
concubino y las personas sometidas a su patria potestad,
tutela o curatela.
E) Declaración jurada de implicancias prevista en el artículo
29 del Decreto N° 30/003, de 23 de enero de 2003, y la
declaración prevista en el Decreto N° 380/018, de 12 de
noviembre de 2018, reglamentaria del artículo 9° de la Ley
N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, cuando corresponda.
12.2. La segunda parte, abierta a la JUTEP, será una síntesis de
la anterior y contendrá los datos identificatorios del
funcionario, un resumen del promedio mensual de sus ingresos de
los últimos doce meses, de los totales de su activo y pasivo
patrimonial, incluyendo su cuota parte en la sociedad conyugal o
concubinaria de bienes en su caso y la nómina de empresas a las
que esté vinculado a través de participación en su propiedad
(total o parcial) o administración, perciba salario, intereses,
honorarios, tenga poder general o integre órganos directivos o
asesores, aunque sea en carácter honorario.
La información de ese formulario abierto estará disponible para
los controles de evaluación y evolución que la JUTEP podrá
realizar.
A todos los efectos previstos en la presente ley, se entiende por
concubina a las personas comprendidas en los artículos 1° y 2° de
la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007, y por sociedad
concubinaria de bienes a aquellas comprendidas en dicho
artículo.
ARTÍCULO 12 BIS. (De la publicidad de las declaraciones).- Las
declaraciones del Presidente, Vicepresidente de la República,
Senadores, Representantes Nacionales, Ministros de Estado,
Subsecretarios, Directores Generales de Secretaría, Ministros de
la Suprema Corte de Justicia, de la Corte Electoral, del Tribunal
de Cuentas y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
Intendentes Departamentales, Secretarios Generales de las
Intendencias Departamentales y Alcaldes, serán recibidas por la
Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP), en sus
correspondientes sobres o a través de medios electrónicos.
Posteriormente se procederá a su apertura, publicando todas las
declaraciones en el sitio web de la JUTEP.
En estas publicaciones se omitirán por razones de seguridad los
datos identificatorios de los bienes, derechos y obligaciones
incluidos en los mismos, los que se determinarán específicamente
en la reglamentación respectiva.
Las publicaciones se realizarán de acuerdo con lo establecido en
la Ley N° 19.179, de 27 de diciembre de 2013, y en el artículo 82
de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
ARTÍCULO 13. (De los plazos de presentación).- Para la
presentación de las declaraciones juradas se dispondrá de un
plazo de treinta días. Este plazo comenzará a computarse para las
declaraciones juradas iniciales una vez cumplidos sesenta días
corridos o alternados de ejercicio del cargo, desde la toma de
posesión del mismo, instancia esta que se considerará como la
fecha válida para la expresión patrimonial del declarante.
Las declaraciones subsiguientes se formularán cada dos años
contados a partir de la toma de posesión, siempre que el
funcionario continuare en el ejercicio del cargo. Toda vez que
cesare en el mismo, deberá presentar una declaración final dentro
de los treinta días posteriores a la fecha de cese, tomándose
esta como la fecha válida para la expresión patrimonial de los
bienes e ingresos.
Cuando el funcionario hubiera desempeñado un cargo o función y
pasara a desempeñar otro dentro de los treinta días posteriores
al cese y estuvieran ambos cargos o funciones comprendidos en la
obligación de presentación de declaración jurada, no se requerirá
declaración jurada final de cese, ni inicial del ingreso,
mientras mantenga vigencia la declaración jurada anterior en los
términos a que refiere el inciso precedente.
ARTÍCULO 14. (Custodia y análisis de declaraciones juradas).- La
Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP):
A) Tendrá a su cargo la custodia de las declaraciones juradas
que reciba en cumplimiento de la presente ley, tomando las
medidas necesarias a fin de mantener la reserva de su
contenido, cuando correspondiere, así como la de los datos
personales del declarante. Conservará las declaraciones por
un período de diez años, contados a partir del cese del
funcionario en su último cargo obligado a declarar. Vencido
el mismo, procederá a su destrucción, labrándose acta
notarial de dicho acto, salvo que el interesado hubiera
solicitado su devolución, en cuyo caso se le entregará.
B) Confeccionará un registro y efectuará un análisis de
evolución de activos, pasivos, ingresos y vínculos con
empresas, informados por cada sujeto en la segunda parte de
la declaración jurada, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 12.2 de la presente ley.
C) Abrirá, en cada año civil, hasta un 5% (cinco por ciento) de
las declaraciones juradas de carácter reservado, con las
garantías que disponga la reglamentación y mediante un
procedimiento aleatorio y en función de un análisis de
riesgo.
Las declaraciones juradas serán examinadas por los técnicos
pertinentes del organismo a los efectos de controlar su contenido
y verificar que cumpla con los requerimientos legales y
reglamentarios formales y sustanciales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la JUTEP
deberá adoptar una metodología de análisis de riesgo para
determinar la estrategia de control de las declaraciones juradas.
Esto se realizará mediante una evaluación de los riesgos a que se
enfrenta el Estado y la sociedad por la actuación de los sujetos
obligados por la presente ley. Se establecerá un conjunto de
factores de riesgo y se realizará una clasificación ordenada de
los mismos en función de la probabilidad de que ocurran, la
gravedad o severidad del daño y la oportunidad de la prevención,
detección y denuncia del eventual delito.
En base a lo dispuesto en el inciso anterior, la JUTEP podrá
establecer distintos tipos de controles a las distintas
categorías de sujetos obligados. De la misma forma, en caso de
aplicarse controles aleatorios podrá determinar distintos
porcentajes de participación para la distintas categorías de
sujetos obligados de acuerdo con esa metodología de
identificación y evaluación de riesgos.
ARTÍCULO 15. (Solicitud de apertura de las declaraciones).- La
Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) tendrá a su cargo
la custodia de las declaraciones juradas y solamente procederá a
la apertura del sobre conteniendo la declaración jurada:
A) A solicitud del propio interesado.
B) Por resolución de la Justicia Penal.
C) Por resolución fundada de la JUTEP.
La JUTEP necesitará unanimidad de integrantes para su
apertura y determinará en cada caso la necesidad de
comunicar dicha decisión a la Justicia Penal o al Ministerio
Público.
D) En el supuesto previsto en el literal C) del artículo 14 de
la presente ley.
ARTÍCULO 16. (Omisión de la presentación).- Cuando el funcionario
obligado no presentare su declaración jurada en los plazos
previstos por el artículo 13 de la presente ley, se le notificará
dicha circunstancia a través de su organismo de origen.
Transcurrido un plazo de quince días hábiles y verificado su
incumplimiento injustificado ingresará en la calidad de omiso.
La Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) comunicará la
calidad de omiso al organismo en que reviste el funcionario, a
efectos de la aplicación de las medidas disciplinarias
pertinentes y de la retención prevista por el artículo 99 de la
Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, o en su caso a los
organismos de previsión social correspondientes.
Los funcionarios obligados que no hayan presentado su declaración
jurada al egresar de la función pública en el plazo
correspondiente serán intimados en forma fehaciente por parte de
la JUTEP para que lo hagan en el plazo de quince días. Si el
intimado no cumpliere de forma injustificada con la presentación
de la declaración en el plazo otorgado, no podrá ejercer
nuevamente la función pública hasta tanto no presente la
declaración omitida.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, la omisión de
la presentación de la declaración jurada al egreso será
sancionada con una multa equivalente a 50 UR (cincuenta unidades
reajustables). No obstante, el infractor tendrá el plazo
perentorio de diez días corridos, contado desde el día siguiente
a la notificación de la resolución de la multa, para presentar la
declaración omitida. Si así lo hace, la multa se rebajará a la
mitad.
Las multas establecidas en el inciso anterior se aplicarán
oportunamente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99
de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.
En el caso de que sea candidato a cargos públicos electivos y no
presente la declaración jurada será pasible de una multa de
acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 11 BIS
de la presente ley.
La JUTEP mantendrá actualizada la información en su página web de
los nombres, documentos de identidad, cargo, organismo y
repartición de los obligados omisos.
ARTÍCULO 17. (Responsabilidad de los declarantes).- Sin perjuicio
de la responsabilidad penal, se considerará falta grave a los
deberes inherentes a la función pública en el caso de los
funcionarios públicos y conducta pasible de multa en el caso de
los candidatos previstos en el artículo 11 BIS de la presente
ley:
1) La no presentación de la declaración jurada al vencimiento
de los plazos previstos en los artículos 11 BIS y 13 de la
presente ley.
2) La inclusión en la declaración jurada de ingresos, bienes y
valores patrimoniales pertenecientes a terceros,
inexistentes o superiores a los reales, el ocultamiento de
ingresos o bienes que se hubieren incorporado al patrimonio,
la expresión de un pasivo falso, la no inclusión de la
cancelación de uno anterior en las declaraciones suscritas
por el obligado y la no inclusión de cualquier relación
económica o profesional con otras empresas.
La JUTEP, de oficio o ante una denuncia fundada de que en alguna
declaración puedan concurrir las circunstancias previstas en el
numeral 2) del presente artículo, podrá iniciar la investigación
del contenido de la declaración pasible de sospecha, con citación
del involucrado, dando cuenta a la autoridad competente, en caso
de entenderse conveniente.
A tales efectos, el órgano de control dispondrá de las más
amplias facultades de investigación y fiscalización, y
especialmente podrá:
A) Exigir a los sujetos denunciados la exhibición de todo tipo
de documentos, y requerir su comparecencia ante la JUTEP
para proporcionar información. La no comparecencia sin
justificación a más de dos citaciones consecutivas aparejará
la aplicación de una multa de 10 UR (diez unidades
reajustables) a 500 UR (quinientas unidades reajustables).
B) Requerir información de todas las dependencias del Estado y
Personas Públicas no Estatales relacionadas a la
investigación en curso. Dichos organismos deberán brindar
toda la información solicitada en un plazo de sesenta días,
prorrogables por única vez por sesenta días más.
ARTÍCULO 19. (De las nóminas de los obligados).- Las entidades
donde revisten los obligados por la presente ley tendrán el deber
de comunicar a la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP)
las nóminas de quienes revistiendo en su entidad se hallen
comprendidos en los artículos 10 y 11 de esta ley, así como los
nombres, documento de identidad de sus titulares, cargo o función
que ostentan, fecha de toma de posesión o cese, domicilio y
localidad. Asimismo, deberán comunicar dentro de los treinta días
de acaecidas las alteraciones que se produzcan en dichas
nóminas.
A tales efectos, los organismos deberán designar uno o más
funcionarios responsables, que actuarán como enlace con la JUTEP,
encargándose de la remisión de las nóminas de los funcionarios
obligados, de sus altas y bajas y velando en sus respectivos
ámbitos por el cumplimiento de dicha obligación, sin perjuicio de
las responsabilidades personales de los obligados. Dichos
funcionarios estarán habilitados además a recibir y presentar las
declaraciones juradas de los obligados del organismo o
repartición respectiva ante la JUTEP.
En caso de duda de si un cargo o función está comprendido dentro
de la obligación legal de presentar declaración de oficio o ante
el requerimiento de la repartición o del funcionario involucrado,
la JUTEP determinará al respecto, quedando habilitada a recibir
aquellas declaraciones juradas de funcionarios no comprendidos en
la obligación que voluntariamente estuvieren interesados en
presentarlas.
A los efectos de dar cumplimiento a la presente disposición,
facúltase a la JUTEP a solicitar a las entidades respectivas toda
información adicional que crea del caso, acerca de las
características, perfiles, condiciones y funciones de los
obligados".