Fecha de Publicación: 27/09/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 32

   (Órgano de control interno).- No será obligatorio para las sociedades por acciones simplificadas contar con un órgano de control interno, sin perjuicio de la facultad de los accionistas de solicitar su designación, en los términos del inciso cuarto del artículo 397 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
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