(Disposiciones especiales respecto a la conversión de empresas unipersonales).- Establécese, respecto de las transferencias totales o parciales de giro al amparo de los artículos anteriores, las siguientes disposiciones especiales:
A) No se requerirán los certificados especiales expedidos por los
organismos recaudadores para implementar la transferencia sino
únicamente los certificados únicos vigentes.
B) La sociedad por acciones simplificada será solidariamente
responsable, hasta el término de prescripción, por las
obligaciones tributarias generadas por la persona física titular
de la actividad, previo a su transferencia. En consecuencia, no
será de aplicación el plazo de caducidad de un año previsto en el
artículo 22 del Código Tributario.
C) Para la determinación de la renta derivada de la transferencia
futura de los bienes y derechos incorporados a la sociedad por
acciones simplificada al amparo de los artículos anteriores, se
tomará como costo fiscal y momento de adquisición el
correspondiente a la adquisición por parte del titular que los
aportó.
D) La sociedad por acciones simplificada podrá computar como crédito
fiscal, en su liquidación de Impuesto al Valor Agregado, el
impuesto facturado por los proveedores de bienes y servicios a su
titular anterior, condicionado a que este no hubiere computado
dicho crédito previamente.