(Disposiciones tributarias transitorias para la conversión de empresas unipersonales).- Establécese un régimen de exoneración impositiva transitorio, aplicable a aquellas personas físicas residentes que desarrollen a título personal actividades comerciales, industriales o de servicios y transfieran o integren su giro en una sociedad por acciones simplificada de su exclusiva titularidad dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
Las transferencias de giro a una sociedad por acciones simplificadas realizadas al amparo del inciso anterior estarán exoneradas de:
A) El Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o,
en su caso, el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas
(IRPF) resultante de la transferencia a título universal de los
bienes, derechos y obligaciones relacionados con la actividad
cuyo giro se transfiere a la sociedad por acciones simplificada.
B) El Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable sobre la
circulación de bienes derivada de la transferencia a título
universal de los bienes, derechos y obligaciones relacionados con
la actividad cuyo giro se transfiere a la sociedad por acciones
simplificada, incluido el valor llave.
C) El Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP)
correspondiente a la parte vendedora y compradora, en caso de que
se transfirieran bienes inmuebles a la sociedad por acciones
simplificada.
Las exoneraciones dispuestas en los incisos anteriores estarán condicionadas a:
A) Que el titular de la actividad gravada que se transfiere a la
sociedad por acciones simplificada se encuentre en situación de
regular cumplimiento de sus obligaciones frente a la Dirección
General Impositiva y al Banco de Previsión Social.
B) Que la transferencia se realice a título gratuito o, en su caso,
como integración de capital, teniendo como única contraprestación
la emisión y entrega de acciones de la sociedad por acciones
simplificada.
En caso de transferencia total o parcial del paquete accionario de la sociedad por acciones simplificada antes del término de dos años, contados desde la transferencia del giro, la persona que se hubiere beneficiado de la exoneración deberá reliquidar todos los tributos aplicables sobre la transferencia y abonarlos a la Dirección General Impositiva dentro del mes siguiente al de la causa que motivó la pérdida de la exoneración.
TÍTULO III
SISTEMA DE FINANCIAMIENTO COLECTIVO