Fecha de Publicación: 25/09/2019
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

   La INDDHH, a través de los miembros designados para la tarea que se comete, tendrá acceso irrestricto a los archivos de los servicios de inteligencia y demás archivos de instituciones públicas o privadas que pudieren ser relevantes para la búsqueda de la verdad de lo sucedido con las víctimas de desapariciones forzadas.

   Podrá también requerir copia de tales archivos debiéndosele remitir las mismas en su integridad sin que se puedan oponer criterios de secreto, confidencialidad o reserva de todo o parte de su contenido, conforme lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

   La información o copias requeridas deberán ser entregadas en los plazos indicados por la INDDHH. La negativa a cumplir con lo requerido por la INDDHH constituirá el delito previsto por el artículo 173 del Código Penal.

   La INDDHH deberá mantener reserva respecto de la información recabada que no fuere relevante para el cumplimiento de su mandato y también respecto a aquella relacionada con las personas de las que ha recibido colaboración.
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