PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Artículo 42
Se modifica el numeral 2 del artículo 5° de la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"2. Solo podrá restringirse o impedirse definitiva o temporalmente la
circulación o conducción de un vehículo en los casos previstos en la
presente ley y en las normas concordantes de interés público".