Fecha de Publicación: 26/09/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 15

   Sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Educación y Cultura, la Secretaría Nacional de Deportes contará con competencias para ejercer la policía administrativa sobre las entidades deportivas.

   Dicha competencia se ejercerá en relación a todos aquellos actos posteriores a la aprobación y registro de sus estatutos sociales, cuyo control se mantendrá en los órganos estatales con competencia legal para ello, según corresponda a la naturaleza jurídica de cada entidad deportiva.

   A tales efectos podrá fiscalizar y aplicar sanciones a aquellas entidades deportivas que incurran en infracciones a las normas legales, reglamentarias o estatutarias.

   Las sanciones a aplicar serán:

   A)   Observación.

   B)   Apercibimiento.

   C)   Multa de cinco a cuatro mil unidades reajustables.

   D)   Suspensión o cancelación de la personería jurídica.

   Las sanciones se graduarán de acuerdo con la gravedad del hecho, la existencia de otras infracciones y para las sanciones pecuniarias además se tendrá en cuenta la importancia de la entidad deportiva, de acuerdo a parámetros objetivos a determinar por la reglamentación correspondiente.

   La acción judicial de cobro será ejercida por la Secretaría Nacional del Deporte, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de los artículos 91 y 92 del Código Tributario.

   En caso que los estatutos de las asociaciones o federaciones establezcan mecanismos de arbitraje o concurrencia a arbitrajes para la solución de controversias y corresponda acceder a ellos, las decisiones de la Secretaría Nacional del Deporte no podrán aplicarse si no se han pronunciado estos, han declinado competencia o han transcurrido noventa días de acontecidos los hechos.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley.
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