Sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Educación y Cultura, la Secretaría Nacional de Deportes contará con competencias para ejercer la policía administrativa sobre las entidades deportivas.
Dicha competencia se ejercerá en relación a todos aquellos actos posteriores a la aprobación y registro de sus estatutos sociales, cuyo control se mantendrá en los órganos estatales con competencia legal para ello, según corresponda a la naturaleza jurídica de cada entidad deportiva.
A tales efectos podrá fiscalizar y aplicar sanciones a aquellas entidades deportivas que incurran en infracciones a las normas legales, reglamentarias o estatutarias.
Las sanciones a aplicar serán:
A) Observación.
B) Apercibimiento.
C) Multa de cinco a cuatro mil unidades reajustables.
D) Suspensión o cancelación de la personería jurídica.
Las sanciones se graduarán de acuerdo con la gravedad del hecho, la existencia de otras infracciones y para las sanciones pecuniarias además se tendrá en cuenta la importancia de la entidad deportiva, de acuerdo a parámetros objetivos a determinar por la reglamentación correspondiente.
La acción judicial de cobro será ejercida por la Secretaría Nacional del Deporte, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de los artículos 91 y 92 del Código Tributario.
En caso que los estatutos de las asociaciones o federaciones establezcan mecanismos de arbitraje o concurrencia a arbitrajes para la solución de controversias y corresponda acceder a ellos, las decisiones de la Secretaría Nacional del Deporte no podrán aplicarse si no se han pronunciado estos, han declinado competencia o han transcurrido noventa días de acontecidos los hechos.
Este artículo entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley.