Fecha de Publicación: 26/09/2019
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

   Se considera deporte comunitario al conjunto de prácticas socioculturales asociadas al deporte, la actividad física y la recreación que se proponen, planifican y gestionan por y con los ciudadanos en el ámbito de una comunidad local, con el fin de potenciar el desarrollo integral de las capacidades de la población a través del disfrute y aprovechamiento de su tiempo libre.

   En tal sentido, la Secretaría Nacional del Deporte articulará con otros actores públicos y privados el desarrollo de programas comunitarios de actividad física, deporte y recreación que atiendan a los intereses y necesidades locales.

   La Secretaría Nacional del Deporte promoverá la formación de recreadores y monitores deportivos comunitarios, a efectos de que las comunidades locales cuenten con sus propios recursos humanos y físicos de recreación y tiempo libre. En el desarrollo de estas acciones se priorizarán, especialmente, los segmentos de población más vulnerables, tales como la primera infancia y los adultos mayores.

                                CAPÍTULO V
                             DEPORTE FEDERADO
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