(Financiamiento).- Agrégase al Título 11 del Texto Ordenado de 1996 el siguiente articulo:
"ARTÍCULO 1° BIS.- Estará gravada la primera enajenación a
cualquier título, y la afectación al uso propio, realizadas por
los fabricantes e importadores de los bienes que se detallan, con
el monto fijo por unidad física enajenada o la tasa que fije el
Poder Ejecutivo, cuyos valores máximos en cada caso se indican:
A) Envases: Excluyendo los referidos en el siguiente literal.
El impuesto se determinará sobre la base de un monto fijo
por unidad física enajenada, cuyo valor máximo será de 10
(diez) Unidades Indexadas por kilogramo.
B) Otros Bienes:
1) Bandejas y cajas descartables utilizadas para contener
productos: Tasa máxima 180% (ciento ochenta por
ciento).
2) Film plástico: Tasa máxima 20% (veinte por ciento).
3) Vasos, platos, cubiertos, sorbetes y demás vajilla o
utensilios de mesa descartables: Tasa máxima 180%
(ciento ochenta por ciento).
4) Bolsas plásticas de un solo uso para transportar y
contener bienes, incluidas las definidas en la Ley N°
19.655, de 17 de agosto de 2018: Tasa máxima 180%
(ciento ochenta por ciento).
Las tasas a que refiere el literal B) se aplicarán sobre el
precio de venta sin impuestos del fabricante o importador, siendo
aplicable lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley N° 18.083, de
27 de diciembre de 2006. Facúltase al Poder Ejecutivo a
determinar la base de cálculo de los bienes comprendidos en dicho
literal, de acuerdo a los criterios establecidos por el artículo
33 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
El Poder Ejecutivo quedará asimismo facultado para fijar tasas y
montos diferenciales para los distintos tipos de bienes incluidos
en el presente artículo considerando el tipo de material,
volumen, peso, factibilidad de reciclado y la significancia del
impacto ambiental asociado a la disposición final de los mismos.
En la importación de bienes envasados estarán gravados los
envases que los contengan, en las condiciones que determine el
Poder Ejecutivo. En este caso el impuesto tendrá carácter
definitivo y se determinará en ocasión de la importación sobre un
monto fijo por unidad física correspondiente al envase que
contiene al producto importado, cuyo valor máximo será de 10
(diez) Unidades Indexadas por kilogramo.
En caso que el importador no proporcione la información necesaria
para la determinación del impuesto, el mismo se determinará sobre
el valor máximo establecido en el inciso anterior.
El Poder Ejecutivo otorgará un crédito fiscal a los fabricantes o
importadores de bienes que utilicen para su comercialización
envases retornables en las condiciones que establezca, siempre
que se acredite la retornabilidad de los mismos a través de
certificados emitidos por la Dirección Nacional de Medio Ambiente
del MVOTMA.
Asimismo se faculta al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito
fiscal a las entidades que implementen sistemas de recolección o
reciclaje de los bienes referidos en el inciso primero.
Para acceder al beneficio establecido en el inciso anterior, la
entidad deberá acreditar la efectividad de los referidos sistemas
a través de certificados emitidos por la Dirección Nacional de
Medio Ambiente del MVOTMA, en las condiciones que determine el
Poder Ejecutivo.
Los créditos fiscales a que refieren los incisos anteriores no
podrán superar el Impuesto Específico Interno correspondiente a
cada uno de los envases retornables o de los bienes descartables
que se recolecten o reciclen".