Fecha de Publicación: 30/09/2019
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 54

   (Restricción de uso).- Los inmuebles utilizados para la disposición final de residuos tendrán las siguientes restricciones de uso, además de las que establezca el Poder Ejecutivo:

   A)   Durante el periodo posclausura del sitio de disposición final
        correspondiente, los inmuebles utilizados a tal fin quedarán
        sujetos a las condiciones de uso derivadas del proyecto de
        clausura respectivo y de la autorización ambiental otorgada, sin
        que se puedan alterar las operaciones de acondicionamiento ni
        generar riesgos para el ambiente.

   B)   En cualquier caso, el área del inmueble en el cual se ubican las
        instalaciones de disposición final de residuos tendrá
        restricciones de uso por un periodo de al menos veinte años,
        durante el cual estará prohibida la construcción de cualquier
        tipo de viviendas y su uso, con destino habitacional.

   Vencido el plazo correspondiente, la construcción de viviendas y su destino habitacional estarán condicionados a la autorización previa del MVOTMA, mediante solicitud que deberá contener la información mínima que dicho ministerio requiera. En ningún caso se autorizarán construcciones con ese destino, cuando se trate de inmuebles en los que se hubieran dispuesto residuos peligrosos.
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