Fecha de Publicación: 30/09/2019
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 66

   (Mercadería a destrucción).- Cuando mercaderías u objetos ingresados bajo cualquier régimen al territorio nacional, cualquiera sea su régimen, sean destinados a destrucción o deban ser destruidos por abandono, en mérito a una decisión aduanera o de barrera sanitaria, se les considerará residuos a los efectos de esta ley y se entenderá cumplida la destrucción mediante los procesos de valorización, tratamiento o disposición final que autorice la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

   Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente de aplicación cuando corresponda la gestión de residuos o la destrucción de mercaderías u objetos provenientes de áreas con vigilancia o tratamiento aduanero especial, como las zonas francas, tiendas libres o exclaves aduaneros.
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