Fecha de Publicación: 30/09/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

   (Competencia departamental).- Sin perjuicio de las competencias nacionales en la materia, corresponde a los gobiernos departamentales ejercer los cometidos que respecto de la gestión de residuos se les asignan en la presente ley y dictar las normas complementarias que faciliten o aseguren su cumplimiento.

   Sustitúyense los literales D) y E) del numeral 24 del artículo 35 de la Ley N° 9.515, de 28 de octubre de 1935, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

        "D) La limpieza de las calles y de todos los sitios de uso
        público, así como el transporte de los residuos generados en esas
        operaciones, para su reciclado u otras formas de valorización,
        tratamiento y disposición final.

        "E) La recolección de los residuos domiciliarios y su transporte,
        para el reciclado u otras formas de valorización, tratamiento y
        disposición final".

    Capítulo II - De la política nacional de gestión de residuos y sus
                               instrumentos
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