Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007 por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°. (Solicitud de autorización de concentraciones).-
Todo acto de concentración económica deberá ser notificado al
órgano de aplicación para su examen previamente a la fecha del
perfeccionamiento del acto o de la toma de control, el que
acaeciere primero, cuando la facturación bruta anual en el
territorio uruguayo del conjunto de los participantes en la
operación, en cualquiera de los últimos tres ejercicios
contables, sea igual o superior a 600.000.000 UI (seiscientos
millones de unidades indexadas).
A los efectos de la interpretación del presente artículo, se
considerarán posibles actos de concentración económica aquellas
operaciones que supongan una modificación de la estructura de
control de las empresas partícipes mediante: fusión de
sociedades, adquisición de acciones, de cuotas o de
participaciones sociales, adquisición de establecimientos
comerciales, industriales o civiles, adquisiciones totales o
parciales de activos empresariales, y toda otra clase de negocios
jurídicos que importen la transferencia del control de la
totalidad o parte de unidades económicas o empresas.
El órgano de aplicación reglamentará la forma y el contenido de
las notificaciones requeridas, así como las sanciones
correspondientes en concordancia con lo dispuesto por los
artículos 17, 18 y 19 de la presente ley. Asimismo, podrá
requerir información periódica a las empresas involucradas a
efectos de realizar un seguimiento de las condiciones de mercado
en los casos en que entienda conveniente".