Fecha de Publicación: 18/10/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 141 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 141.

   1)   En caso de fallecimiento del socio, los herederos podrán optar
        por continuar en el uso y goce de la vivienda, en cuyo caso
        subrogarán al causante en todos sus derechos y obligaciones,
        debiendo designar a uno de ellos como socio titular o por
        retirarse de la cooperativa, recibiendo el valor de sus partes
        sociales. Este criterio se aplicará también en caso de
        fallecimiento de uno de los socios que ejerzan la situación de
        titularidad compartida, sin perjuicio de las compensaciones que
        correspondieran al cotitular.

        Cuando los herederos optaren por continuar en el uso de la
        vivienda, el valor patrimonial de la misma estará exento de todo
        impuesto nacional.

   2)   En caso de disolución de matrimonio, o de la unión concubinaria
        reconocida judicialmente, o de la disolución de la unión
        concubinaria sin declaración judicial de reconocimiento, tendrá
        preferencia para continuar en el uso y goce de la vivienda, aquel
        cónyuge o concubino que conserve la tenencia de los hijos, sin
        perjuicio de las compensaciones que correspondieren.

   3)   En caso de situaciones de violencia doméstica o de género, y en
        general toda violencia que pueda causar daño físico, psicológico
        o patrimonial a uno o más integrantes del núcleo familiar, tendrá
        preferencia para continuar en el uso y goce de la vivienda, el o
        los integrantes que no causaron la agresión.

        La adopción de medidas cautelares por parte de la autoridad
        competente respecto a un socio titular único o con titularidad
        compartida, significará para el mismo, la suspensión de los
        derechos de socio por el plazo de las mencionadas medidas
        cautelares.

        Será causal de expulsión de un socio titular único o de
        titularidad compartida los casos de violencia doméstica o de
        género, en que se haya producido lesiones graves, tentativa de
        homicidio, homicidio, tentativa de femicidio, femicidio sin
        perjuicio de las compensaciones por concepto de capital social
        que correspondieran.

        En todo caso se estará a lo que resuelva por sentencia firme el
        juzgado competente y la reglamentación correspondiente".

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de setiembre de 2019.
   PATRICIA AYALA, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 27 de Setiembre de 2019

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, Sistema Cooperativo de Vivienda.
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