(Ocupación indebida de espacios públicos).- Sustitúyese el artículo 368 del Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 368. (Ocupación indebida de espacios públicos).- El que
fuera del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la
Constitución de la República, ocupare espacios públicos acampando o
pernoctando en ellos, será intimado por parte de la autoridad
departamental, municipal o policial correspondiente a retirarse en
forma inmediata y a que desista de su actitud. De permanecer o
persistir, será castigado con una pena de siete a treinta días de
prestación de trabajo comunitario.
Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona será
trasladada a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los
efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa
adecuada a su situación y se dé cuenta al Juez competente".