(No discriminación y gratuidad).- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 24. (No discriminación y gratuidad).- Las instituciones de
intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero
electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos en el Título
III de la presente ley tendrán la obligación de brindar dichos
servicios a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo
soliciten, ofreciendo, como mínimo, las condiciones básicas
establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, en el caso de los
servicios descritos en los artículos 10, 12, 14 y 19 de la presente
ley, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno
a ninguna de las partes por la prestación de dichos servicios. En
relación a los servicios descritos en el artículo 17, la institución
que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno al beneficiario
final por la prestación de tales servicios.
En el caso de los servicios descritos en el artículo 19 mencionado, el
no cobro referido regirá a partir del 1° de enero de 2021.
Las instituciones también tendrán la obligación de brindar los
servicios referidos, con las condiciones básicas establecidas, a
quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro, prestaciones
alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente y soliciten
su cobro a través de acreditación en cuenta en instituciones de
intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico.
Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las
instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como
parte de la oferta de los servicios descritos en el Título III de la
presente ley, deberán estar disponibles a todos los trabajadores,
pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo, la reglamentación
podrá establecer las condiciones que deberán cumplir dichos beneficios
y promociones".